Liga del Centro: Tribunal de Penas le quitó los puntos a Rodó y Wanderers tras incidente del domingo pasado

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Directiva de Rodó se reunirá en las próximas horas y analizará si apela el fallo ante la OFI

El Tribunal de Penas de la Liga del Centro de Soriano, emitió su fallo en el que le  quita los puntos a los clubes Rodó y Wanderers, tras la suspensión el domingo pasado de ese juego que estaba empatado dos a dos y quedó inconcluso a falta de un minuto para el final, ya que el árbitro Alfredo Flores lo suspendió por “falta de garantías”.

El Tribual, según su dictamen, entiende que los reclamos de los jugadores de Wanderers hacia la terna arbitral tras el empate de Rodó, generó “hechos violentos de orden colectivo, de gravedad suficiente como para causar la suspensión del partido que se disputaba, con disturbios generalizados en los cuales participan jugadores, cuerpo técnico y parcialidades de ambos clubes.

El fallo repara además en el lanzamiento de piedras desde las tribunas hacia el campo de juego, que “puso en peligro a todos los que se encontraban dentro”, especificandoque ante un hecho de esas características y al no estar plenamente identificado el agresor, queda establecida como una actitud colectiva, ordenando la reglamentación vigente que ante un hecho de esas características se determine “como sanción en ambos supuestos, la pérdida de puntos”.

Es claro el origen colectivo de las conductas, con una agresividad generalizada tanto dentro como fuera del campo de juego, siendo imposible determinar responsabilidades individuales o de una sola de las parcialidades, sino al origen colectivo de la infracción y a la indeterminación de quienes ejecutan la conducta reprochable, esto es el lanzamiento de piedras hacia el campo de juego”, destaca la decisión del Tribunal.

Rodó analizará si apelará a OFI

El Presidente del Club Rodó,  Agustín Balestena, señaló esta noche a Centenario que la directiva del club se reunirá en las próximas horas para analizar si se apelará el fallo del Tribunal de Penas de la Liga, ante la OFI. Para ello tiene plazo de cinco días hábiles. Balestena dijo que “mientras haya posibilidad de evitar la perdidas de puntos, haremos lo que corresponda”, se limitó a señalar.

Definición de la temporada inconclusa

La situación ha dejado inconclusa la definición de la temporada. Si Rodó no apela, o en caso de hacerlo, OFI ratifica la decisión del Tribunal de Penas de la Liga, Fraternidad será consagrado campeón del Clausura y el decano deberá definir en una semifinal con Santa Catalina (ganador del Apertura), quien jugará la o las finales del Competencia 2023 ante Tabaré de Egaña.

El texto completo del fallo

LIGA DE FUTBOL DEL CENTRO DE SORIANO. TRIBUNAL DE PENAS

José Enrique Rodó, 25 de agosto del año 2023.

VISTO:

1º-La denuncia realizada por el Árbitro Alfredo Flores, en relación a hechos sucedidos en el encuentro disputado entre Club Deportivo y Social Rodó y Club A. Wanderers, en la fecha 20 de agosto del año 2023, Torneo Clausura, 1ª División.

2º-Que dicha denuncia ha sido presentada conforme a lo establecido por los artículos 339 y siguientes del Código de Penas, Capitulo II, “Del procedimiento ante los Tribunales de Penas” del Estatuto y Reglamentos del OFI 2023

2º-Que de acuerdo a lo establecido en el artículo por el artículo 342 del mismo cuerpo normativo se confirió vista a los involucrados, las cuales fueron evacuadas por ambos clubes en tiempo y forma.

RESULTANDO:

1º-De la denuncia formalizada por el Árbitro del encuentro, surge en lo sustancial que se suspende el encuentro a falta de un minuto para finalizar el tiempo adicional “por falta de garantíasal increpar de forma masiva al 1er asistente Sr. Néstor Denis y caer piedras al campo de juego desde el Sector de la Tribuna del Club Rodó y a falta de colaboración de jugadores y cuerpos técnicos, y existir agresiones entre ellos denunciadas en formulario”.

2º-De los descargos presentados por los Clubes; En cuanto a la presentación de Club. A. Wanderers se limita a referir a los hechos y repudiar la violencia, sin aportar otros elementos. Por otro lado el Club D y S. Rodó, deduce su defensa y aporta prueba en imágenes y videos.

3º-Conforme a los artículos 316 y siguientes, capitulo III “Anormalidades en los Espectáculos “, cumplida la debida instrucción del asunto, formando parte del presente proceso la denuncia, los descargos deducidos y la prueba adjunta, el Tribunal se dispone a emitir el fallo, artículos 343 y 344 del C. P.

CONSIDERANDO:

1º-Que de las resultancias del proceso surge probada la ocurrencia de hechos violentos de orden colectivo, de gravedad suficiente como para causar la suspensión del partido que se disputaba, con disturbios generalizados en los cuales participan jugadores, cuerpo técnico y parcialidades de ambos Clubes.

2º-Que el reglamento al disponer sobre “Anormalidades en los Espectáculos”, en su artículo 317 refiere a los hechos que afecten el normal desarrollo o generen incidentes que signifiquen alteración del orden o se produjeren agresiones a jugadores, árbitros, etc, o se destruyeren emblemas o se produjeren daños a las instalaciones, cuando se produzcan antes, durante o después, y siempre que dichos hechos tuvieran por causa u origen al espectáculo, enumerando las sanciones que pueden aplicarse en tales circunstancias. Seguidamente, el artículo 318 prevé el caso de las infracciones de origen colectivo, y es muy clara la norma al apartar dos casos específicos de la regla general del artículo 317, esto es: por un lado HECHOS MANIFIESTAMENTE GRAVES, y por otro lado HECHOS QUE NO CORRESPONDEN A ACTITUDES INDIVIDUALES SINO DE ORIGEN INDISCUTIBLEMENTE COLECTIVO, ordenando como sanción en ambos supuestos la pérdida de puntos.

3º-Que es determinante el reglamento en cuanto a diferenciar dos plataformas fácticas disimiles:una es cuando se tiene individualizado a las personas que ejecutan las acciones o hechos y la otra cuando esa certeza no existe por tratarse de un comportamiento colectivo o masivo de un grupo de personas o actores del espectáculo o la gravedad es manifiesta, siendo de aplicación el articulo 317 en el primer caso y el artículo 318 para el segundo. Como se ha mencionado en anteriores fallos, es deber del Tribunal interpretar las normas en forma literal y lógica, siempre respetando el espíritu de la misma; y cuando las normas es clara no hay otro camino que el de atender a su significación gramatical autónoma, al margen de toda otra consideración.

4º-Este Tribunal más allá de entender que los hechos ocurridos son graves, tanto por las agresiones mutuas dentro de la cancha como por el lanzamiento de las piedras (elemento con aptitud para causar una lesión); al fallar no nos atendremos a la gravedad en sí misma para la aplicación de la sanción, sino al origen colectivo de la infracción y a la indeterminación de quienes ejecutan la conducta reprochable, esto es el lanzamiento de piedras hacia el campo de juego lo cual puso en peligro a todos los que se encontraban dentro. Sumado a lo anterior, esindiscutible (reafirmado por la prueba en imágenes y videos) que las parcialidades se encontraban mezcladas en el lateral desde el cual se lanzan las piedras hacia la cancha (zona de cantina y tribunas), ocurriendo en paralelo otras agresiones por demás violentas dentro del campo de juego entre cuerpo técnico y jugadores, y de éstos hacia los árbitros. En conclusión, es claro el origen colectivo de las conductas, con una agresividad generalizada tanto dentro como fuera del campo de juego, siendo imposible determinar responsabilidades individuales o de una sola de las parcialidades.

5º-En consecuencia, a los infractores individualizados en formulario se aplicará el artículo 317, con las correspondientes sanciones que se expresarán en el fallo; por otro lado respecto al lanzamiento de piedras hacia el campo de juego mientras se encontraban sucediendo agresiones mutuas entre los actores, se aplicará el artículo 318 numeral 2 literal c) adjudicándole la responsabilidad ambos Clubes.

6º-Se resalta como hecho repudiable la insuficiente seguridad brindada por el locatario en lo que refiere al campo de juego, lo cual predispone a que se den situaciones de conflicto entre las parcialidades y de éstas hacia los actores que se encuentran dentro del campo de juego, siendo su entera responsabilidad que la cancha cumpla con las condiciones reglamentarias en ese sentido.

7º-Que el articulo 341 literal c) otorga presunción de veracidad a los informes de los Oficiales del Partido,es decir árbitros y veedores; y en este caso se da la ausencia absoluta de un informe especifico del Veedor del encuentro (el único que puede prevalecer por sobre el informe del árbitro, en cuestiones que se den fuera del campo de juego). Los Veedores deben hacer llegar los informes por escrito y en el plazo reglamentario, cuentan con un formulario para ello y es de su total conocimiento, si dicho informe no existe o existiendo no contradice el del Árbitro, y tampoco surge la falsedad de otras pruebas diligenciadas, el informe que haya realizado el árbitro resulta irrefutable.

7º-Que, sin perjuicio de la presunción de veracidad, se entendió innecesario el diligenciamiento de otros medios probatorios (ampliación de prueba) en razón de que las constancias en informe y formulario del árbitro, contrastadas a la luz de los descargos presentados por los clubes y las pruebas adjuntas, claras y contundentes en cuanto a los hechos sucedidos, logran la plena convicción de este Tribunal.

ATENTO: A las resultancias del proceso ylos fundamentos expuestos el Tribunal de Penas FALLA:

Artículo 1º-Impongase a Club Wanderers y Club D. y S Rodó la pérdida de los puntos del partido, conforme a lo dispuesto por el articulo 318 numeral 2) literal c) in fine.

Artículo 2º-Penas por formulario:

I)Club D y S. Rodó:

-VICTOR REVETRIA- ART.296, 1 partido.

-SEBASTIAN OLAVERRY- ART.295, 3 partidos más 6 UR multa (290 numeral 3).

II)-Club A Wanderers.

-CRISTIAN ECHENIQUE-ART. 280, 5 partidos.

-MARTIN GARCIA, ART.295, 5 partidos.

-LAUTARIO CATSOURIS, ART.283, 3 partidos.

-ALEJANDRO MARTINEZ, ART.295, 5 partidos más multa de 6 UR (art.290 numeral 3).

Artículo 3º- SE CONMINA AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA LIGA DEL CENTRO A FISCALIZAR EL ESTADO DE LAS CANCHAS DONDE SE DISPUTAN LOS ENCUENTROS, CON EL FIN DE DAR FIEL CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO OFI A SU RESPECTO, SIENDO ELLO CONDICION NECESARIA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DEL ESPECTACULO DEPORTIVO, LO CUAL SERÁ EXTRICTAMENTE VIGILADO POR ESTE TRIBUNAL.

Articulo 4º-Comuniquesé, y cúmplase.

Firman por Tribunal de Penas:

Romina Otárola                              Erika Iturrioz                           Santiago La Vega

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